Real Decreto 754/1981, de 13 de marzo, por el que se modifican los artículos 28, 29 y 30 del reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

La sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, dictada por el Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo promovido por el consejo general de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, que modifico el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, declara la nulidad del articulo veintiocho del referido reglamento, según la redacción dispuesta por el mencionado Real Decreto, en cuanto al inciso por el instalador frigorista autorizado, y en su caso al considerar que de acuerdo con las disposiciones vigentes la misión del instalador frigorista autorizado no es creativa sino de realización o ejecución, por lo que no tiene competencia para suscribir el dictamen de seguridad al que se refiere el articulo veintiocho.

Establecida la necesidad de que el dictamen de seguridad se suscriba por técnico titulado competente, y a fin de evitar duplicidad de certificaciones sobre el mismo objeto, no resulta necesario este documento cuando exista dirección de obra, por lo que deberá ser obligatorio solo en los casos en que no sea exigible la referida dirección.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en el Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, sobre liberalización industrial, no es necesario el acto formal de autorización de la Delegación Provincial para la puesta en marcha de las instalaciones industriales, sino que se considera suficiente para la entrada en servicio, la previa presentación de certificación expedida por técnico competente acreditativa de que se cumplen las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias, por lo que resulta conveniente establecer el mismo criterio para las instalaciones frigoríficas, razón que determina la necesidad de modificar en dicho sentido el articulo veintiocho, así como también, por exigencia de concordancias, los artículos veintinueve y treinta del citado reglamento.

En su virtud, a propuesta del ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Articulo único

Se modifican los artículos veintiocho, veintinueve y treinta del reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas, según la redacción aprobada por el real decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, quedando establecida en los siguientes términos:

Articulo veintiocho.

La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas requerirá, previamente a su puesta en servicio, la presentación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energia correspondiente del pertinente dictamen de seguridad suscrito por técnico titulado competente, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad contenidas en este Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias. Cuando haya existido dirección de obra, no será necesario dictamen de seguridad sino que bastara la presentación del certificado de dirección previsto en el artículo treinta.

A estos efectos, se considerara modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas facilitándose por el instalador responsable, una nueva declaración con todos sus extremos.

El dictamen sobre las condiciones de seguridad, se ajustara al modelo que establezca la dirección general de industrias alimentarias y diversas

Articulo veintinueve.

La presentación de la certificación acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas, y prescripciones reglamentarias se entiende hecha exclusivamente a los efectos de seguridad, y es independiente de cualquier otra intervención administrativa exigible.

Articulo treinta.

Según las características o la importancia de las instalaciones, las delegaciones provinciales del ministerio de industria y energía, exigirán la presentación de un certificado de dirección de obras, y en su caso, además, antes de iniciarse el montaje de la misma, un proyecto de instalación, suscritos ambos por técnico titulado competente. A estos efectos, en los casos de instalaciones y plantas frigoríficas de la competencia del ministerio de agricultura, el certificado de dirección y, en su caso el proyecto, serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.

La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado, y en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedaran determinados en las instrucciones técnicas complementarias del presente Reglamento.

Dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Industria y Energía: Ignacio Bayon Marine